PATRIA POTESTAD

¿Qué significa ostentar la patria potestad sobre los hijos menores de edad? Explicaremos el concepto de patria potestad, lo que implica su ejercicio, las causas de privación de la misma y cuando se extingue.

Mi post de hoy está referido a la patria potestad sobre los hijos menores de edad. Explicaremos el concepto de patria potestad, lo que implica, las causas de privación de la misma y cuando se extingue.

Empezamos con el concepto de patria potestad. La patria potestad puede definirse como el conjunto de relaciones existentes entre los padres y los hijos menores de edad no emancipados o mayores de edad incapacitados, que tienden a proteger los intereses de estos mediante la asunción por aquellos de responsabilidades y decisiones más transcendentes.

El artículo 154 del Código Civil regula la patria potestad siguiendo la tendencia de configurarla como una función de los padres en interés de los hijos.

Tiene las siguientes características:

  • Es irrenunciable: se trata de una institución cuyo ejercicio es ineludible por su legítimo titular, impidiendo su abandono.
  • Imprescriptible: hasta el punto de que su no ejercicio, voluntario o forzoso, durante un cierto tiempo carece de virtualidad extintiva del mismo, a no ser que por alguna razón legal y previa resolución judicial, se haya producido su extinción.
  • Indisponible: lo que no impide que la falta de su ejercicio, que suponga un incumplimiento de su finalidad social, pueda acarrear su extinción.

La patria potestad, como función ejercida en interés del menor debe ponerse en relación con el principio del superior interés del menor consagrado en la legislación y en la jurisprudencia.

El Código Civil, en su artículo 156, establece en el primer párrafo: «la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad».

Por lo tanto, la regla general en el ejercicio de la patria potestad es su ejercicio de modo conjunto, admitiendo también el legislador la validez de los actos que realice uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, en un afán de solucionar los problemas prácticos que se darían de modo irremediable en el desarrollo de la vida cotidiana de los hijos, pues claro está, la imposibilidad de que ambos progenitores estén juntos en la toma de todas las decisiones diarias que afecten a los mismos.

Ante la multitud de discrepancias que pueden darse en el ejercicio cotidiano de la patria potestad (religión, educación, viajes…) establece el artículo 156.2 del Código Civil: «en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez, y en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años».

En cuanto a la extinción de la patria potestad, establece el artículo 169 del Código Civil que la misma se extingue:

  1. Por la muerte o o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
  2. Por la emancipación.
  3. Por la adopción del hijo.

En cuanto a la privación de la patria potestad, el artículo 170 del Código Civil establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

Si desea información al respecto no dude en contactar.

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